Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Atención de niñas y niños
Art. 24
En vigor desde 14 jun 2007
1. Tienen la consideración de Centros de atención infantil, a los efectos de lo previsto en la presente Ley, los Centros cuya finalidad sea la atención a niñas y niños de 0 a 3 años, o que realicen actividades dirigidas a los menores de 14 años.
2. Las condiciones y requisitos que deben reunir los Centros de atención infantil son los establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de la misma.
3. Se regirán por su normativa específica:
Los establecimientos de carácter educativo.
Los establecimientos de carácter sanitario.
Los establecimientos de protección de menores.
Las bibliotecas infantiles.
Las actividades de carácter ocasional.
Aquellas instalaciones cuya única finalidad sea proporcionar un lugar de esparcimiento para las niñas y niños, que no comporten para su uso organización de medios materiales y personales.
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Proeli/es-cl/l/2007/03/07/1#art-24