Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Oficinas de Farmacia§ Subsección 4.ª Traslado de local de oficina de farmacia

Art. 19

En vigor desde 27 abr 2007
1. Son traslados provisionales los que se producen por obras, derrumbamiento, estado de ruina o demolición del edificio, autorizándose con carácter provisional el funcionamiento de la oficina de farmacia en otras instalaciones con el compromiso y la obligación del titular de que la oficina de farmacia retorne a su primitivo emplazamiento en el plazo no superior al tiempo que duren las obras de reconstrucción, que en todo caso no podrá superar los tres años. 2. En los casos de traslados provisionales, la Consejería competente en materia de salud podrá autorizar el traslado aun cuando no se cumpla la distancia exigida entre la ubicación provisional y las otras oficinas de farmacia o los centros sanitarios a que se refiere el artículo 13, siempre que en ningún caso esta distancia sea inferior a 100 metros. 3. En los traslados provisionales, transcurrido el plazo máximo a que se refiere el apartado 1 sin que la oficina de farmacia haya podido retornar a su primitivo emplazamiento, se procederá al cierre del local donde se hubiese instalado provisionalmente, quedando en suspenso la autorización administrativa de funcionamiento de la oficina de farmacia durante un plazo de dos años, transcurrido el cual caducará la autorización. 4. Los interesados estarán obligados a solicitar el retorno a los locales de origen en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, que deberán respetar la disminución de superficie que el derecho de retorno comporta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2007/03/16/1#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil