Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 25 mar 2007
1. La autoridad competente, por razón de la materia a la que pertenece la fuente generadora del ruido o de las vibraciones, puede eximir, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la presente ley en determinados actos de carácter oficial, cultural, festivo, religioso y otros análogos. 2. La persona titular de la actividad, instalación o maquinaria causante de la perturbación acústica o, en su defecto, la administración autorizante, informará al público sobre los peligros de exposición a la elevada presión sonora, recordándole el umbral doloroso de 120 dB(A) establecido por las autoridades sanitarias. 3. En casos excepcionales, cuando la regulación vigente no lo prevea de manera expresa, la autoridad competente por razón de la materia a la que pertenece la fuente generadora del ruido o de las vibraciones, previo informe de la Consejería de Medio Ambiente, puede exceptuar la aplicación de los niveles máximos de perturbación a todo o a parte de un proyecto determinado, pudiendo establecer otros niveles máximos específicos siempre que se garantice la utilización de la mejor tecnología disponible. 4. Quedan excluidos del cumplimiento de los niveles máximos de perturbación los proyectos relacionados con la defensa nacional y los aprobados específicamente por una ley del Estado o de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin menoscabo de la obligatoriedad de garantizar la utilización de la mejor tecnología disponible de protección contra los ruidos y las vibraciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2007/03/16/1#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil