Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 61

En vigor desde 25 mar 2007
Para ejercer nuevamente la actividad que ha sido clausurada, precintada o suspendida, en una parte o en su totalidad, es necesario que su titular acredite, mediante certificación firmada por personal técnico competente, que, al haber adoptado las medidas necesarias, cumple los límites establecidos en esta ley. El levantamiento de esta clausura, precinto o suspensión se realizará por el ayuntamiento tras la comprobación por los servicios de vigilancia e inspección. Si transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha girado la visita de comprobación, se considera levantada la clausura, el precinto o la suspensión.
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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-61

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