Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 25 nov 2009
1. Ninguna fuente sonora puede emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los que el Gobierno de las Illes Balears defina en desarrollo del presente texto legal. 2. A efectos de la aplicación de esta ley, se considera como período de tiempo diurno el comprendido entre las ocho y las veinte horas, como período de tiempo vespertino el comprendido entre las veinte y las veintitrés horas y como período de tiempo nocturno el comprendido entre las veintitrés y las ocho horas. 3. Para la elaboración de mapas se tendrán en cuenta las franjas horarias establecidas en el punto 2 del presente artículo. 4. Las ordenanzas municipales que se dicten al amparo de esta ley pueden acortar, en caso necesario y de forma motivada, el período vespertino en una hora y alargar el período nocturno en consecuencia. No pueden establecerse prohibiciones al desarrollo de actividades cuyos valores de emisión acústica se encuentren en los márgenes y en los horarios previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo. Se modifica por el de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658 . Se modifica por el del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007 .

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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-9

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