Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 25 mar 2007
1. La Consejería de Medio Ambiente desarrollará mecanismos de información a la población sobre la incidencia de la contaminación acústica en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Para ello, actuará conforme al principio de mutua colaboración con los ayuntamientos y los consejos insulares en relación con la obtención, la elaboración y el envío de datos.
A fin de posibilitar el desarrollo del artículo 5.2 de la Ley estatal del ruido, facilitará información a la Administración General del Estado a los efectos de contribuir al funcionamiento del sistema básico de información sobre contaminación acústica que prevé el citado artículo en el ámbito nacional.
La acción de las diferentes administraciones se basará en el ejercicio coordinado de sus competencias conforme a los principios de prevención, reducción y corrección.
2. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para:
a) Promover la investigación en técnicas de medida, análisis, evaluación y minimización del ruido.
b) Controlar, a través de las correspondientes certificaciones técnicas, la implantación de los aislamientos acústicos necesarios para conseguir niveles de emisión y de inmisión sonora admisibles.
c) Elaborar y aplicar una planificación racional que tenga por objeto la ordenación acústica del ámbito territorial correspondiente al municipio, que distinga las áreas que requieren una especial protección, por la sensibilidad acústica de los usos que en ellas se desarrollan, de aquellas otras que están sujetas a una mayor intensidad sonora por las actividades que en las mismas se desarrollan.
d) Facilitar información sobre las consecuencias del ruido sobre la salud de las personas y sobre los usos y las prácticas cotidianas que permiten disminuir los niveles acústicos.
e) Elaborar y desarrollar programas de formación y educación ambiental dirigidos a la ciudadanía en general y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la contaminación acústica.
f) Abrir vías de diálogo y participación entre las administraciones públicas, los agentes económicos y sociales y la ciudadanía, tendentes a la minimización del ruido.
g) Desarrollar diferentes instrumentos destinados a fomentar la implantación en las empresas de programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, la reducción y el control de las emisiones sonoras.
h) Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la legislación específica, a fin de garantizar una buena calidad acústica de los espacios naturales protegidos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. Las administraciones públicas competentes informarán al público sobre la contaminación acústica y, en particular, sobre los mapas de ruido y los planes de acción en materia de contaminación acústica. Será de aplicación a la información a la que se refiere el presente apartado la Directiva 2003/04/CE del Parlamento y del Consejo, de 28 de enero de 2003, y la normativa que la desarrolle.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las administraciones públicas competentes insertarán en los correspondientes periódicos oficiales anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro es accesible a la ciudadanía.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-5