Título TÍTULO IV
Art. 26
En vigor desde 17 mar 2007
1. Formarán parte de la dotación fundacional los bienes, derechos e inversiones financieras que durante la existencia de la fundación sean donados o legados en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten expresamente por el Patronato con carácter permanente a los fines fundacionales.
2. Las inversiones realizadas con subvenciones de capital, sean públicas o privadas, tendrán la consideración de dotación fundacional.
3. Si las donaciones o legados consisten en aportaciones dinerarias sólo tendrán la consideración de dotación fundacional cuando lo indique expresamente quien los aporte. A falta de dicho pronunciamiento se entenderá que están destinadas a financiar los gastos de las actividades de la fundación para el cumplimiento de sus fines.
4. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales.
Si la fundación recibe donaciones, herencias o legados que incluyan participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles personalistas, deberán promover la transformación de las mismas en sociedades mercantiles en las que los socios tengan limitada la responsabilidad. Si la participación fuera minoritaria o no pudiera llevarse a cabo la transformación por cualquier circunstancia, deberá enajenarse la participación de forma inmediata. Si resulta perjudicial para los intereses de la fundación efectuar la enajenación en un plazo inferior a tres meses, deberá solicitarse autorización del Protectorado para mantener la participación durante el tiempo que aconsejen las circunstancias.
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Proeli/es-ri/l/2007/02/12/1#art-26