Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 46

En vigor desde 28 abr 2007
1. Los Municipios a los que se hubiere asignado en virtud de lo dispuesto en esta Ley la gestión de programas de Televisión Digital así como los operadores privados que obtengan una concesión administrativa para la gestión indirecta de programas de Televisión Local Digital a través del procedimiento regulado en esta Ley podrán emitir simultáneamente con tecnología analógica hasta el momento en que tenga lugar la cesación definitiva en todo el territorio nacional de las emisiones analógicas de televisión local con arreglo a lo dispuesto en la legislación general del Estado. Este derecho estará condicionado a las disponibilidades técnicas del espacio radioeléctrico en la demarcación. 2. Una vez resuelto en una demarcación el concurso público para el otorgamiento de las concesiones administrativas reguladas en este Capítulo, quedarán definitivamente extinguidos en dicha demarcación, a todos los efectos, los títulos habilitantes, cualquiera que sea su clase o naturaleza, así como todos los derechos preexistentes, para realizar emisiones televisivas de ámbito o cobertura local. Como consecuencia de ello en dicho momento cesarán definitivamente la totalidad de las emisiones televisivas de ámbito local, analógicas y digitales de cualesquiera operadores, públicos o privados, que no hubiesen obtenido una concesión administrativa para la explotación de un programa de televisión digital en la demarcación correspondiente. 3. El Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual procederá, previo requerimiento a los afectados, a la clausura definitiva de aquellas estaciones, cabeceras o centros emisores de televisión local, analógica o digital, que no hubiesen obtenido una concesión administrativa con arreglo a lo establecido en este Capítulo en la demarcación de que se trate. Asimismo adoptará, a través de los servicios inspectores competentes, las medidas necesarias para impedir nuevas emisiones de estas estaciones, cabeceras o centros emisores. Se levanta la suspensión de este artículo por auto del TC de 17 de abril de 2007. Ref. BOE-A-2007-8822 Téngase en cuenta que se declara la pérdida del objeto del recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007. Ref. BOE-A-2007-4357 , por Sentencia del TC 28/2018, de 8 de marzo Ref. BOE-A-2018-5055 Se suspende la vigencia del este artículo desde el 22 de enero de 2007 para las partes del proceso, y desde el 2 de marzo de 2007 para los terceros, por providencia del TC de 13 de febrero de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007. Ref. BOE-A-2007-4357

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eli/es-vc/l/2006/04/19/1#art-46

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