Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 14 jun 2006
1. Todas las instalaciones propias de las redes de los servicios públicos de suministros y de interés general que discurran por el término municipal deben ser subterráneas y ajustar su ubicación y trazado al planeamiento urbanístico y, en su caso, a las Ordenanzas de utilización del dominio público municipal. Sólo en caso de concurrencia de urgencia o de impracticabilidad técnica o económica puede autorizarse por el Ayuntamiento su instalación en superficie o aérea. 2. Las instalaciones ya existentes al tiempo de entrada en vigor de esta Ley deben ser soterradas cuando así lo disponga el planeamiento urbanístico o la correspondiente Ordenanza de utilización del dominio público municipal y en los plazos que uno y otra establezcan. La imposición del soterramiento sólo da lugar a la indemnización únicamente por el importe del valor de las instalaciones existentes que no deban considerarse amortizadas al tiempo en que deba efectuarse dicho soterramiento.
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eli/es/l/2006/03/13/1#art-11

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