Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 18 dic 2020
Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de: a) Cierre de la instalación. b) Falta de puesta en funcionamiento de la instalación transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización. c) En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 30.1.a).3.º d) Suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a un año. Excepcionalmente, el órgano competente podrá demorar la extinción de la autorización hasta que transcurra un plazo máximo de dieciocho meses de suspensión de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la normativa reglamentaria de desarrollo de esta ley y en el Derecho de la Unión Europea. Se modifica por el art. único.13 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica la letra d) por el .1 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337 . Se añaden los dos últimos párrafos por el art. único.8 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706

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eli/es/l/2005/03/09/1#art-7

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