Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 7 oct 2005
La suspensión del cómputo de los plazos máximos de respuesta previstos en esta Ley por las causas establecidas en el apartado 3 del artículo 8 de la misma, se acordará por Orden del titular de la Consejería de Sanidad y Consumo. La suspensión de plazos producirá efectos a partir de la entrada en vigor de la citada Orden.
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eli/es-ex/l/2005/06/24/1#disposicion-adicional-segunda

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