Título TÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 7 oct 2005
1. Cuando, según criterio facultativo, por circunstancias derivadas de su proceso asistencial o sobrevenidas al mismo, no fuese conveniente realizar la intervención quirúrgica prevista, la prueba diagnóstica/terapéutica, o el acceso a la primera consulta externa, el cómputo de los plazos máximos quedará en suspenso hasta que se resuelvan las incidencias surgidas.
2. El médico responsable de la asistencia al paciente deberá dejar constancia razonada de las circunstancias que concurran en cada caso y del plazo previsto de suspensión en la historia clínica, así como dar traslado de dicha información al Registro de pacientes en lista de espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura.
3. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, son causas de suspensión temporal del cómputo de los plazos máximos de respuesta previstos en esta Ley, las siguientes:
Acontecimientos catastróficos, tales como terremotos, inundaciones, incendios u otras situaciones similares.
Guerras, revueltas u otras alteraciones del orden público.
Epidemias.
Huelgas.
Disfunciones y averías de orden técnico que afecte a uno o más centros o servicios sanitarios.
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Proeli/es-ex/l/2005/06/24/1#art-8