Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 177

En vigor desde 1 ene 2015
1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere la instrucción de un procedimiento en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. 2. El procedimiento habrá de ser resuelto por el Pleno de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público, el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. 3. Las mutaciones demaniales consistentes en un cambio del sujeto o del destino de los bienes de dominio público sin que pierdan su naturaleza jurídica requerirán acuerdo de la Corporación local en que se acredite la utilidad pública de la alteración. 4. Los municipios podrán afectar sus bienes y derechos a otras Administraciones Públicas para ser destinados a un determinado uso o servicio público competencia de estas últimas. Este supuesto de mutación entre administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni el carácter demanial de los mismos. Se añade el apartado 4 por el .1 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352 .

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eli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-177

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