Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 174
En vigor desde 11 jun 2003
1. Las entidades locales tienen capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas clases.
2. La adquisición podrá tener lugar:
a) Por atribución legal.
b) A título oneroso, a través de contrato y por expropiación.
c) Por herencia, legado o donación.
d) Por prescripción.
e) Por ocupación.
f) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.
3. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de las normas sobre contratación de las Administraciones Públicas. Tratándose de bienes inmuebles se exigirá, en todo caso, informe previo pericial de su valor. La expropiación se regirá por su normativa específica.
4. Cuando la adquisición de bienes a título gratuito llevase aneja alguna condición o carga, solo podrá aceptarse previa instrucción del procedimiento en que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiera.
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Proeli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-174