Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 165
En vigor desde 11 jun 2003
1. Las sesiones del Pleno de las Corporaciones locales serán públicas. Podrán tener acceso a las mismas los medios de comunicación para el ejercicio de su función, en las condiciones que fije el Reglamento orgánico o, en su defecto, la Alcaldía.
2. A las sesiones de la Comisión de Gobierno y de las Comisiones informativas podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto de un tema concreto, a representantes de las asociaciones vecinales o entidades de defensa de intereses sectoriales.
3. Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan ser establecidos, en los términos que prevean los Reglamentos o acuerdos plenarios por los que se rijan.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-165