Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2.ª Del ejercicio económico y de la determinación de resultados
Art. 80
En vigor desde 29 abr 2003
1. El resultado económico procedente de las operaciones con los socios después de haber deducido las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de considerar el impuesto de sociedades, constituye el excedente cooperativo y se destinará, al menos, el veinte por ciento al fondo de reserva obligatorio, el cinco por ciento al fondo de educación y promoción y el diez por ciento, si existe, al fondo de reserva para retorno de aportaciones.
2. De los resultados extracooperativos y extraordinarios y de los procedentes de plusvalías, después de haber deducido las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de considerar el impuesto de sociedades, se destinará al menos el diez por ciento, si existe, al fondo de reserva para reembolso de aportaciones, y el resto al fondo de reserva obligatorio.
3. El excedente cooperativo que resulta después de haber aplicado los fondos indicados en los puntos 1 y 2 de este artículo y el impuesto de sociedades, constituye el excedente neto.
4. El excedente neto, después de haber deducido las dotaciones para los fondos voluntarios o estatutarios, constituye el excedente disponible, y se destinará a lo que acuerde la asamblea general en cada ejercicio.
a) Si la asamblea general decide un retorno cooperativo, éste se acreditará en proporción a las actividades cooperativizadas realizadas por los socios.
b) Del excedente disponible, los estatutos o la asamblea general podrán reconocer para los trabajadores asalariados de las cooperativas el derecho a percibir una retribución de carácter anual, cuya cuantía se fijará en función de los resultados del ejercicio económico. Esta retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento de similar naturaleza establecido en la normativa laboral aplicable, a menos que sea inferior al complemento mencionado; en este caso se aplicará este último.
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Proeli/es-ib/l/2003/03/20/1#art-80