Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO XI›Secc. Sección 15.ª De las cooperativas integrales
Art. 140
En vigor desde 29 abr 2003
Se denominan cooperativas integrales aquellas que, con independencia de la clase, tengan su actividad cooperativizada doble o plural, cumpliendo las finalidades sociales propias de diversas clases de cooperativas en una misma sociedad, de acuerdo con sus estatutos y cumpliendo lo regulado para cada una de sus actividades. En los casos mencionados, el objeto social es plural y se beneficia del tratamiento legal que le corresponde por el cumplimiento de estas finalidades.
En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la cooperativa. Los estatutos podrán reservar el cargo de presidente o vicepresidente a una determinada modalidad de socios.
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Proeli/es-ib/l/2003/03/20/1#art-140