Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO XI›Secc. Sección 14.ª De las cooperativas de inserción social
Art. 139
En vigor desde 29 abr 2003
1. Se denominan cooperativas de inserción social aquellas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto la atención a sus miembros, pertenecientes a colectivos de discapacitados físicos o psíquicos, menores y ancianos con carencias familiares y económicas y cualquier otro grupo o minoría étnica excluidos socialmente, facilitándoles su integración plena en la sociedad.
2. Podrán ser socios de estas cooperativas, tanto las personas indicadas en el número 1 de este artículo como sus tutores, personal técnico, profesional y de atención, así como entidades públicas y privadas.
3. Los socios discapacitados podrán estar representados en los órganos sociales por quienes posean su representación legal.
4. Los estatutos regularán necesariamente el funcionamiento de estas cooperativas, incorporando de una forma especial las potencialidades de los valores cooperativos para la consecución de su finalidad social.
5. Para ser calificada e inscrita como cooperativa de inserción social deberá hacer constar expresamente en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro, cumpliendo a tal fin los requisitos que se establecen en la disposición adicional segunda de la presente ley.
6. A todos los efectos, estas cooperativas serán consideradas por la Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears como entidades sin ánimo de lucro.
7. Serán de aplicación, para estas cooperativas, las normas de la presente ley relativas a la clase de cooperativas a que pertenezcan.
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Proeli/es-ib/l/2003/03/20/1#art-139