Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 29 dic 2005
A los efectos de la presente Ley se considerarán Presidentes de la Comunidad Autónoma aquellos que hubiesen resultado investidos desde la primera legislatura de las Cortes de Castilla y León. El plazo de un año para la incorporación al Consejo Consultivo no será de aplicación a quienes hayan ostentado la Presidencia de la Junta de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Se modifica por la disposición adicional.2 de la Ley 12/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-569#da .

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eli/es-cl/l/2002/04/09/1#disposicion-adicional-segunda

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