Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 69
En vigor desde 18 jul 2002
1. Queda prohibido en cualquier lugar la tenencia de productos de la pesca que tengan una talla inferior a la reglamentaria o hayan sido capturados en época de veda, en cualquier momento del proceso de comercialización, incluso en los supuestos de venta o cesión de pequeñas cantidades realizadas en el mercado local al detallista o directamente al consumidor.
2. Las tallas mínimas reglamentarias de los productos de la pesca y las épocas de veda serán las establecidas en la normativa comunitaria, nacional o autonómica de protección de los recursos pesqueros aplicable a las zonas de pesca de las aguas adyacentes al litoral andaluz.
3. En cualquier caso, queda prohibida la comercialización de productos de la pesca procedentes de un país comunitario o de un país tercero, con dimensiones inferiores a las categorías mínimas establecidas en las normas comunitarias de comercialización que regulan el calibrado de las especies.
4. Queda eximido de las prohibiciones de este artículo, el traslado y la tenencia de huevos, esporas e individuos de talla inferior a la reglamentaria o capturados en épocas de veda, cuando su destino sea el cultivo, la investigación o la experimentación y se disponga de las preceptivas autorizaciones.
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Proeli/es-an/l/2002/04/04/1#art-69