Art. 69
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 69

69 / 135
En vigor desde 18 jul 2002
1. Queda prohibido en cualquier lugar la tenencia de productos de la pesca que tengan una talla inferior a la reglamentaria o hayan sido capturados en época de veda, en cualquier momento del proceso de comercialización, incluso en los supuestos de venta o cesión de pequeñas cantidades realizadas en el mercado local al detallista o directamente al consumidor. 2. Las tallas mínimas reglamentarias de los productos de la pesca y las épocas de veda serán las establecidas en la normativa comunitaria, nacional o autonómica de protección de los recursos pesqueros aplicable a las zonas de pesca de las aguas adyacentes al litoral andaluz. 3. En cualquier caso, queda prohibida la comercialización de productos de la pesca procedentes de un país comunitario o de un país tercero, con dimensiones inferiores a las categorías mínimas establecidas en las normas comunitarias de comercialización que regulan el calibrado de las especies. 4. Queda eximido de las prohibiciones de este artículo, el traslado y la tenencia de huevos, esporas e individuos de talla inferior a la reglamentaria o capturados en épocas de veda, cuando su destino sea el cultivo, la investigación o la experimentación y se disponga de las preceptivas autorizaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-69