Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 42
En vigor desde 18 jul 2002
1. Las personas físicas y jurídicas que vengan desarrollando, de forma habitual, una actividad extractiva pesquera, ya sea como armador, como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, o como titulares de instalaciones pesqueras, podrán promover la creación de cofradías de pescadores, previa autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca. Así mismo, podrán promover la modificación del ámbito territorial, fusión o disolución de éstas, debiendo contar, en estos casos, con la ratificación de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Corresponde a las cofradías de pescadores la iniciativa dirigida a la creación de federaciones provinciales, previa autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.
2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá proceder a la disolución de una cofradía o de una federación provincial, siempre y cuando no mantenga actividad o carezca de órganos rectores legalmente elegidos. La Resolución de disolución se adoptará previa información pública y consulta a las organizaciones del sector pesquero afectadas.
3. La Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores estará formada por federaciones provinciales. Las federaciones provinciales podrán integrarse en federaciones superiores al ámbito territorial andaluz a través de la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores. Corresponde a la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores designar a los representantes de Andalucía en las federaciones de ámbito superior a ésta.
4. Las cofradías de pescadores tendrán el ámbito territorial que se establezca en sus estatutos. En cualquier caso, no podrán coincidir dos cofradías en un mismo ámbito territorial.
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Proeli/es-an/l/2002/04/04/1#art-42