Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 59
En vigor desde 4 dic 2021
1. Con carácter general, solo son autorizables sobre Bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias las obras e intervenciones que respeten sus valores históricos y culturales y no pongan en riesgo su conservación. Requerirán autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en los siguientes casos:
a) Las restauraciones de bienes muebles.
b) Las obras mayores sobre inmuebles, infraestructuras o espacios protegidos.
c) Los tratamientos de fachadas en inmuebles que vayan más allá de la mera conservación.
d) Las obras menores de conservación y mantenimiento en inmuebles cuando expresamente, y con carácter excepcional, así se haya señalado en la resolución por la que se incluyen esos bienes en el Inventario.
En el caso de inmuebles, tanto incluidos de forma individual como de forma conjunta, tendrán el carácter de obra autorizada las obras de conservación y mantenimiento sobre los elementos de la envolvente que conserven sus características originales, y siempre que se empleen idénticos materiales y técnicas constructivas a las existentes.
e) Las obras en el entorno de inmuebles, infraestructuras o espacios protegidos cuando expresamente se haya señalado en la resolución por la que se incluyen esos bienes en el Inventario, que en ese caso deberá incluir la delimitación correspondiente. La aprobación de un Plan Especial o figura urbanística equivalente podrá suponer la desaparición de dicho trámite en las mismas condiciones a que hacen referencia el apartado 2 del artículo 50 y el apartado 4 del artículo 55 de esta ley para el entorno de Monumentos.
f) Las obras en zonas en que se presuma la existencia de restos arqueológicos.
1. bis. El plazo máximo para la concesión de la autorización es de dos meses, transcurridos los cuales el interesado podrá entender desestimada su solicitud.
2. En el caso de bienes inmuebles, la inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, salvo que expresamente limite su protección a alguna o algunas de sus partes, lleva consigo la aplicación automática y adicional del régimen urbanístico de protección integral, de acuerdo con lo que al respecto establezcan las normas de planeamiento correspondientes.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 1 bis por la disposición final 3.6 y 7 de la Ley 4/2021, de 1 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21397#df-3
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2001/03/06/1#art-59