Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

En vigor desde 19 abr 2001
1. En la instrucción del procedimiento a que se refiere los artículos anteriores se podrá recabar de los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales el examen directo del bien, así como las informaciones que la Administración del Principado de Asturias estime necesarias. Esta, igualmente, cuando proceda, recabará información complementaria de las personas o entidades que por su competencia en algunos de los aspectos del expediente puedan propiciar la mejor resolución del mismo. 2. El expediente contendrá los informes técnicos necesarios, elaborados desde las distintas disciplinas científicas aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen el interés relevante que reviste, acompañados de una completa documentación gráfica. Incluirá, además, un informe detallado sobre su estado de conservación y, en el caso de bienes inmuebles, una propuesta de delimitación del entorno afectado por su protección. 3. La declaración como Bien de Interés Cultural requerirá informe favorable y motivado del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias, y de, al menos, dos de las instituciones consultivas a que hace referencia el apartado 1 del artículo 6 de esta Ley.
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eli/es-as/l/2001/03/06/1#art-16

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