Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 19 abr 2001
Los bienes muebles se declararán de interés cultural individualmente o como colección. En este último caso, se realizará la catalogación de los elementos unitarios que la componen, especificando todos los datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección. Bastará que el interés relevante se predique de la colección en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de los objetos integrantes.
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eli/es-as/l/2001/03/06/1#art-12

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