Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales
Art. 89
En vigor desde 8 ene 2001
Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los correspondientes procesos.
A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo tribunal determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación.
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Proeli/es/l/2000/01/07/1#art-89