Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales
Art. 91
En vigor desde 8 ene 2001
1. Transcurrido, en su caso, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dictará auto aceptando o denegando el requerimiento de acumulación.
2. Si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se opusiere a la acumulación o si no alegaren datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal requirente, el tribunal requerido se abstendrá de impugnar los fundamentos del auto requiriendo la acumulación relativos a la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77, y sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante el tribunal requerido.
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Proeli/es/l/2000/01/07/1#art-91