Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal
Art. 85
En vigor desde 20 mar 2024
1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.
2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por el .14 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 , entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Redacción anterior: "2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente."
Se modifica el apartado 2 por el .14 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2000/01/07/1#art-85