Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales
Art. 93
En vigor desde 8 ene 2001
1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 91, el tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación por estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la discrepancia.
2. Será competente para dirimir las discrepancias en materia de acumulación de procesos el tribunal inmediato superior común a requirente y requerido.
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Proeli/es/l/2000/01/07/1#art-93