Art. 85
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal

Art. 85

94 / 916
En vigor desde 20 mar 2024
1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente. 2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por el .14 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 , entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Redacción anterior: "2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente." Se modifica el apartado 2 por el .14 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2000/01/07/1#art-85