Libro LIBRO IITítulo TÍTULO V

Art. 506

En vigor desde 8 ene 2001
1. Cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán a éste todas las costas del procedimiento. 2. Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos.
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eli/es/l/2000/01/07/1#art-506

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