Libro LIBRO IITítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 5.ª Del dictamen de peritos

Art. 349

En vigor desde 8 ene 2001
1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique. 2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente. 3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.
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eli/es/l/2000/01/07/1#art-349

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