Libro LIBRO IITítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 5.ª Del dictamen de peritos

Art. 351

En vigor desde 8 ene 2001
1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados. 2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.
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eli/es/l/2000/01/07/1#art-351

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