Libro LIBRO II›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 5.ª Del dictamen de peritos
Art. 351
En vigor desde 8 ene 2001
1. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.
2. Será de aplicación al dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 de esta Ley.
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Proeli/es/l/2000/01/07/1#art-351