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Art. 101

En vigor desde 8 ene 2001
En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir. Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 17.
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eli/es/l/2000/01/07/1#art-101

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