Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 6 abr 1999
Para poder dar comienzo a su actividad, las Entidades de Capital-Riesgo deberán: a) Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. b) Haberse constituido en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. c) Estar inscritas en el registro administrativo correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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eli/es/l/1999/01/05/1#art-7

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