Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 6

En vigor desde 6 abr 1999
1. Las denominaciones «Sociedad de Capital-Riesgo», «Fondo de Capital-Riesgo» y «Sociedad Gestora de Entidades de Capital-Riesgo», o sus abreviaturas «SCR», «FCR» y «SGECR» quedarán reservadas a las instituciones autorizadas al amparo de esta Ley e inscritas en el Registro administrativo que al efecto se cree en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 2. Las Sociedades de Capital-Riesgo, los Fondos de Capital-Riesgo y las sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo están obligados a incluir en su razón social la denominación respectiva o su abreviatura. 3. El Registro Mercantil y los demás Registros públicos no inscribirán aquellas entidades cuya denominación sea contraria al régimen establecido en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.
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eli/es/l/1999/01/05/1#art-6

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