Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 6 abr 1999
1. Una vez autorizada, la Entidad de Capital-Riesgo podrá proceder a su constitución en escritura pública. 2. Las aportaciones para la constitución del capital social o del patrimonio podrán realizarse en efectivo o, si se trata de Sociedad de Capital-Riesgo, en especie, según los criterios que se establecen en el artículo 23. 3. Las Entidades de Capital-Riesgo, una vez constituidas en escritura pública, se inscribirán en el Registro Mercantil.
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eli/es/l/1999/01/05/1#art-11

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