Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
7 / 51En vigor desde 6 abr 1999
Para poder dar comienzo a su actividad, las Entidades de Capital-Riesgo deberán:
a) Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Haberse constituido en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
c) Estar inscritas en el registro administrativo correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/01/05/1#art-7