Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

En vigor desde 24 nov 2002
1. Las Sociedades de Capital-Riesgo se regirán por lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2. Las entidades de capital-riesgo podrán invertir hasta el 25 por 100 de su activo en empresas pertenecientes a su grupo o al de su sociedad gestora, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones. b) Que la entidad o, en su caso, su sociedad gestora disponga de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la entidad. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a una comisión independiente creada en el seno de su consejo o a un órgano interno de la sociedad gestora al que se encomiende esta función. c) Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad se informe con detalle de las inversiones realizadas en entidades del grupo. 3. El capital social estará representado por acciones con igual valor nominal y con los mismos derechos, representadas mediante títulos, en cuyo caso serán nominativas, o mediante anotaciones en cuenta. 4. Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores o promotores previstas en la Ley de Sociedades Anónimas. La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una sociedad de capital-riesgo o que conduzcan a la creación de una sociedad de capital-riesgo, requerirán aprobación previa del Ministro de Economía, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley. 5. En sus Estatutos sociales se recogerán, además de las especificaciones previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la política de inversiones, así como la posibilidad de que la gestión de las inversiones, previo acuerdo de la Junta General, la realice una sociedad gestora de Entidades de Capital-Riesgo con la que contrate el mencionado servicio. Se modifica el apartado 2 y se añade el segundo párrafo al 4 por el .5 y 6 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 .

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eli/es/l/1999/01/05/1#art-23

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