Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen de inversiones

Art. 20

En vigor desde 6 abr 1999
1. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la inversión en determinados tipos de activos, así como un coeficiente mínimo de liquidez a mantener, en su caso, los Fondos de Capital-Riesgo. 2. A los efectos de calcular los porcentajes previstos en los artículos precedentes, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para determinar los conceptos contables que integran el activo de las Entidades de Capital-Riesgo. 3. Reglamentariamente podrán establecerse límites a la financiación ajena que puedan obtener las Entidades de Capital-Riesgo.
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eli/es/l/1999/01/05/1#art-20

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