Título TÍTULO VI
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 21 abr 1999
Los establecimientos a los que hace referencia la disposición adicional cuarta de la presente Ley dispondrán de un plazo máximo de doce meses para realizar los cambios necesarios para el cumplimiento de la misma.
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Proeli/es-ex/l/1999/03/29/1#disposicion-transitoria-tercera