Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
En vigor desde 5 may 1999
1. Iniciado un procedimiento sancionador, la Administración podrá ordenar la adopción separada o conjunta de las siguientes medidas provisionales, que pueden ser, según la gravedad y transcendencia de la infracción cometida:
a) Suspensión de la actividad y títulos administrativos que le den cobertura;
b) Clausura de la instalación;
c) Precinto de aparatos;
d) Cualquiera otra de seguridad, control o corrección del daño.
2. La duración de estas medidas provisionales deberá ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.
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Proeli/es-cn/l/1999/01/29/1#art-40