Título TÍTULO IV

Art. 32

En vigor desde 1 mar 2019
1. Las infracciones en materia de producción y comercialización agroalimentarias se califican en leves, graves o muy graves. 2. Se califican como leves las infracciones de clandestinidad y de obstrucción a la inspección, y las que tipifica el artículo 30.1, 2 y 4 de esta ley, que no estén calificadas como graves. 3. Se califican como graves la infracción antirreglamentaria tipificada en el artículo 30.1.h) y las infracciones en materia económica y por fraude, tipificadas en el artículo 30.3 y 4, ambos de esta ley, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que las infracciones se cometan en el origen de la producción o la distribución, de manera consciente y deliberada o por falta de los controles o las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate. b) Que la negativa a facilitar información o colaborar con los servicios de control e inspección sea reiterada. 4. Se califica como muy grave cualquier infracción de las que se tipifican como graves en el apartado 3 anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que la infracción implique la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a terceras personas a las que se faciliten productos, informes, medios o procedimientos. b) Que la infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas. Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-3911#df-3

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eli/es-ib/l/1999/03/17/1#art-32

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