Título TÍTULO IV

Art. 37

En vigor desde 25 abr 1999
La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad, y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
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eli/es-ib/l/1999/03/17/1#art-37

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