Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 25 abr 1999
1. A los efectos de la presente Ley se considerarán productores agrarios todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen la actividad agraria profesionalmente y con ánimo de lucro. 2. A los efectos de la presente Ley se considerarán industriales agroalimentarios todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen profesionalmente y con ánimo de lucro la actividad de transformación, elaboración y/o envasado de productos agrarios o medios de producción. 3. Se entenderán por materias y elementos necesarios para la producción agroalimentaria, los alimentos, los productos, los útiles, las instalaciones, las actividades y los servicios. 4. Se entenderán por medios de producción: Las semillas, los abonos, los piensos, los alimentos, los aditivos, las vitaminas, las sales minerales, los oligoelementos y los restantes productos de adición utilizados en la producción agroalimentaria. No tendrán la consideración de medios de producción los productos fitosanitarios o zoosanitarios.
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eli/es-ib/l/1999/03/17/1#art-3

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