Título TÍTULO I
Art. 3
3 / 47En vigor desde 25 abr 1999
1. A los efectos de la presente Ley se considerarán productores agrarios todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen la actividad agraria profesionalmente y con ánimo de lucro.
2. A los efectos de la presente Ley se considerarán industriales agroalimentarios todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen profesionalmente y con ánimo de lucro la actividad de transformación, elaboración y/o envasado de productos agrarios o medios de producción.
3. Se entenderán por materias y elementos necesarios para la producción agroalimentaria, los alimentos, los productos, los útiles, las instalaciones, las actividades y los servicios.
4. Se entenderán por medios de producción: Las semillas, los abonos, los piensos, los alimentos, los aditivos, las vitaminas, las sales minerales, los oligoelementos y los restantes productos de adición utilizados en la producción agroalimentaria. No tendrán la consideración de medios de producción los productos fitosanitarios o zoosanitarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1999/03/17/1#art-3