Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

En vigor desde 25 abr 1999
1. La Administración autonómica desarrollará actuaciones de control y de inspección sobre los medios de producción y productos alimenticios a fin de comprobar su adecuación a las normas vigentes en materia de producción y comercialización agroalimentarias. 2. Las actuaciones de inspección tendrán como objetivo preferente el control: a) De la calidad y publicidad de los medios de producción y productos agroalimentarios, de la idoneidad de los establecimientos donde se elaboren, manipulen, envasen, almacenen o expendan y de los medios en que se transporten. b) Del adecuado uso de las denominaciones de calidad y de las referencias a zonas o sistemas de producción o de elaboración. 3. La Administración autonómica procurará que los productos destinados a ser expedidos a otras regiones de la Unión Europea sean controlados con el mismo cuidado que los destinados a ser comercializados en su propio territorio. 4. La Administración autonómica actuará tal como prescribe el apartado anterior, con los productos destinados a la exportación fuera de la Unión Europea. 5. Reglamentariamente, la Comunidad Autónoma establecerá programas de previsión en los cuales se definirán el carácter y las frecuencias que deberán realizarse de forma regular durante un período determinado.
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eli/es-ib/l/1999/03/17/1#art-18

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