Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 22

En vigor desde 12 jun 1998
1. Los municipios podrán ser temporalmente dispensados por la Junta de Castilla y León de la obligación de prestar determinados servicios mínimos, a solicitud de los respectivos Ayuntamientos, fundada en las siguientes circunstancias: a) Que, por sus características peculiares, resulte imposible o muy difícil el establecimiento o adecuada prestación de dichos servicios por el propio municipio. b) Que no sea posible su establecimiento o prestación en breve plazo, aun utilizando procedimientos de asociación con otros municipios o de cooperación con otras Administraciones Públicas. c) Que el esfuerzo fiscal no sea inferior a la media de los municipios de características análogas de la Comunidad Autónoma. 2. En el procedimiento que se instruya al efecto se dará audiencia a la Diputación Provincial interesada.
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eli/es-cl/l/1998/06/04/1#art-22

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