Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 22
En vigor desde 12 jun 1998
1. Los municipios podrán ser temporalmente dispensados por la Junta de Castilla y León de la obligación de prestar determinados servicios mínimos, a solicitud de los respectivos Ayuntamientos, fundada en las siguientes circunstancias:
a) Que, por sus características peculiares, resulte imposible o muy difícil el establecimiento o adecuada prestación de dichos servicios por el propio municipio.
b) Que no sea posible su establecimiento o prestación en breve plazo, aun utilizando procedimientos de asociación con otros municipios o de cooperación con otras Administraciones Públicas.
c) Que el esfuerzo fiscal no sea inferior a la media de los municipios de características análogas de la Comunidad Autónoma.
2. En el procedimiento que se instruya al efecto se dará audiencia a la Diputación Provincial interesada.
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Proeli/es-cl/l/1998/06/04/1#art-22