Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 17 mar 2021
1. El procedimiento para la creación y supresión de municipios, así como para la alteración de sus términos, podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los municipios y, en su caso, vecinos interesados, de la Diputación Provincial respectiva y de la Administración del Estado. 2. La iniciación de oficio se acordará por la Consejería competente por razón de la materia. 3. La iniciación del procedimiento a instancia de los municipios o Diputaciones Provinciales interesadas requerirá acuerdo de la Corporación correspondiente, adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 4. Podrá iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 10, 11 y 15 de esta ley, mediante solicitud formulada por la mayoría de los residentes en la parte o partes que hayan de segregarse, o de cada uno de los municipios a fusionarse. 5. El expediente a que dé lugar el procedimiento estará integrado por los documentos que reglamentariamente se determinen. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11339#df Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 179, de 17 de septiembre de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90255

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eli/es-cl/l/1998/06/04/1#art-16

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