Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 42
En vigor desde 13 may 1998
Cuando, como consecuencia del seguimiento a que se refiere el artículo anterior, se constate que han variado o desaparecido las condiciones sociofamiliares del menor que dieron lugar a la correspondiente acción o medida protectora, la Administración pública competente deberá modificarla o dejarla sin efecto, mediante resolución motivada, salvo que la misma tenga carácter judicial, en cuyo caso se presentará la oportuna propuesta ante el órgano judicial competente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1998/04/20/1#art-42